Los reconocimientos médicos en el ámbito del deporte, una herramienta olvidada por el legislador que, con cada caso de muerte súbita de un deportista pide a gritos que se le preste la debida atención, podría tener una importancia enorme en el proceso de desaislamiento y vuelta a los terrenos de juego. Haciendo un brevísimo resumen sobre lo que es un reconocimiento médico de aptitud, vendríamos a decir que es el conjunto de pruebas realizadas por un médico colegiado que valoran nuestro estado físico de salud y en última instancia certifican si el interesado es apto o no para realizar una actividad en concreto. En España, se nombran (que no es lo mismo que regular) los reconocimientos médicos en:
Artículo 59.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.
Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Artículo 3 del Real Decreto 811/2007, de 22 de junio, por el que se determina la estructura, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Artículo 5 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.
Pues bien, a pesar de las cuatro bienintencionadas menciones, la realidad a día de hoy es que en España no es obligatorio el reconocimiento médico a la hora de obtener una licencia federativa o inscribirse y participar en una maratón. La exigencia suele venir impuesta por las propias federaciones deportivas o por los organizadores del evento. Sobre este asunto hay "chicha" para desarrollar un trabajo extenso y que aborde una multitud de aspectos, pero al respecto de la situación que vivimos en la actualidad y, enfocándolo desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales, debemos prestar atención al artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales: 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes... Visto el citado artículo, sería conveniente analizar si en el ámbito del deporte, dado que su desarrollo implica a menudo contacto físico tanto en entrenamientos como en competición, sería obligatorio que se realizasen las comprobaciones médicas necesarias para asegurar la salud de todos los integrantes, no ya de un equipo, sino de toda la competición, pues puede que un integrante del equipo contrario sea el transmisor del virus. En este sentido vemos casos como el de la Real Sociedad que pretendía la vuelta a los entrenamientos, eso sí individualizados y personalizados, y que finalmente ha dado marcha atrás ante la interpretación del CSD sobre el RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma, interpretación dicho sea de paso más que dudosa, siendo amables, pero la situación sí que refleja bien las intenciones de los equipos de volver a SU TRABAJO y que no olvidemos, su trabajo se basa en la competición y la competición de la mayoría de deportes implica contacto físico. En definitiva, ¿podría un deportista profesional exigir a su empleador que se realice un reconocimiento médico, en este caso que conste de los test que evalúen si se tiene o no el virus y si es transmisible, a todos los compañeros de equipo y, más aún a todos los integrantes de la competición?

Parece que si nos ceñimos a la ley de prevención de riesgos laborales sería así. En todo caso serían los clubes como empleadores pero habría que entenderse necesaria la coordinación del organizador de la competición (LaLiga, la RFEF y la UEFA según el caso) los que deberían motu proprio garantizar la seguridad de la competición. Garantizar, entiéndase en términos objetivos, científicos. No cabría reanudar la competición porque se ponga fin al estado de alarma y se permita reanudar las actividades deportivas. Igualmente, cabe preguntarse si el deber de protección es el mismo en el caso de deportistas que trabajan habitualmente bajo el amparo de la federación nacional, ya sea en los centros de alto rendimiento o en las bases de los equipos preolímpicos. En este sentido, cabe recordar el tercer inciso del artículo 14 de la ley de prevención de riesgos laborales: Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Puede que los deportistas no sean personal a su servicio en términos estrictos, la mayoría de los deportistas "viven" de becas otorgadas por el CSD que vienen del Plan ADO, pero no cabe duda que están sujetos a la disciplina y directrices de la federación nacional. Así pues, cabría únicamente dilucidar si la relación de estos deportistas con las federaciones nacionales constituye una de las funciones públicas de carácter administrativo o si de lo contrario la relación es privada. En tal sentido, es necesario remitirse al artículo 3.1-C del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas: 1. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos. Así pues, sería conveniente que se trabajase en los medios y formas para que la salud de los deportistas de alto nivel esté garantizada antes de volver al trabajo.