Hace unos meses, trascendió una noticia sobre un partido de waterpolo en el que uno de los jugadores profirió insultos de carácter homófobos contra otro jugador. El procedimiento disciplinario se originó a raíz de la denuncia pública del ofendido que, de no haberlo hecho quizás habría quedado ahí, sin mayor repercusión.
La Real Federación Española de Natación, a través de su órgano disciplinario, el Comité de Competición, impuso una sanción de suspensión de cuatro partidos y dos cientos euros de multa entendiendo la conducta como infracción grave:

Vamos a repasar el texto de los artículos aplicados:
Art. 14.I.1: (Infracciones graves): Los insultos y ofensas a deportistas, jueces y árbitros, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.
Art. 20.II.1: (regula las sanciones en función de la gravedad): 1. Suspensión o inhabilitación, o privación de la licencia federativa, de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros.
Art. 22.3: (No existe, entendiendo una errata respecto al art. 20.II.3: Multa de 601,00 € a 3.000,00 €.
Art. 21.3: En el supuesto de que un técnico, deportista o delegado de un equipo fuera sancionado disciplinariamente en el transcurso de la temporada, junto con la sanción que se le imponga al expedientado, se aplicará simultáneamente una sanción pecuniaria, de la que será responsable el club al que pertenezca, de acuerdo con el siguiente baremo:
- 2ª sanción en la temporada: 200,00 €
Como vemos, el Comité de Competición, una vez queda acreditada la relación de hechos probados y entendiendo que sí que existió un insulto discriminatorio, aplicó las herramientas disponibles en el reglamento disciplinario, igual que un juez aplica la ley y nunca puede extralimitarse en su aplicación.
La cuestión que planteo aquí es, si ese mismo reglamento disciplinario (así como seguramente muchos otros que podríamos revisar uno a uno) está suficientemente armado para ayudar a erradicar este tipo de comportamientos en el deporte. Si bien en este caso ha sido sancionado, cabe preguntarse si un hecho de mayor envergadura, pero del mismo tipo (discriminatorio/homofóbico) podría haberse tipificado como “MUY GRAVE” dentro del reglamento disciplinario.
Aquí encontramos alguna cuestión que sería deseable revisar y quizás, modificar, porque el art. 13, que regula y define lo que se entiende por infracciones “MUY GRAVES”, vemos como en su apartado 1.e. tipifica: Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Hasta aquí bien, sería aplicable este artículo al caso que se propone, sin embargo, el apartado 1. J establece: Las agresiones a deportistas siempre que se causen lesiones corporales.
Si nos fijamos en esta redacción, no existiría la posibilidad de sancionar como infracción muy grave a alguien que discriminara de manera extraordinaria a otra u otras personas, sencillamente, por muy flagrante que fuera el hecho, los miembros del comité de competición tendrían las manos atadas porque se tendrían que ceñir al fin y al cabo al texto del reglamento disciplinario. Por tanto, y sin entrar a valorar si el concepto de agresión tiene o no una connotación física, creo que es evidente que, en muchas ocasiones, no es necesario que se ocasionen lesiones corporales para que existan profundas heridas de otro tipo.
En conclusión, los reglamentos disciplinarios, así como el resto de textos que regulan la estructura y funcionamiento de cualquier entidad deportiva (y no deportiva también), son herramientas deben ir mutando, cambiando y adaptándose a las nuevas circunstancias de la sociedad.